La Sala de lo Civil del TS ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que “el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión compensatoria y como tal determinante de su modificación o extinción.
Se trata de un recurso de casación resuelto a favor de la pretensión del ex marido, en el que además se fija la referida doctrina acerca de la influencia de una herencia en la cuantía o en la existencia misma de la pensión compensatoria. En trámite de modificación de medidas se discutió la influencia que ha tenido la herencia recibida por la esposa para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria que, por importe de 1.500 euros mensuales, recibía a cargo de su marido.
La demanda fue desestimada en ambas instancias, al negar que hubiera un cambio sustancial de las circunstancias, ya que no se demostraba pérdida de capacidad económica del marido y faltaba la certeza de qué enriquecimiento final y efectivo tendría la mujer con esa herencia -pensando en deudas, beneficio de inventario, etc.- No obstante, el recurso de casación, que se fundó en la infracción del artículo 101 del Código Civil - ``El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó``- alegaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS contenida en Sentencia de 3 de octubre de 2011 donde se trató por vez primera la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del Código Civil o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de ésta, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil.