Los Juzgados y Tribunales del Estado español en el orden jurisdiccional civil, están acordando con sus resoluciones judiciales en los procesos de familia (de carácter contencioso) que la Guarda y Custodia de los hijos menores de edad, se atribuyan de forma compartida o conjunta a ambos progenitores en aplicación de la reciente Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Decisión que se adopta por los Jueces en casos particulares y concretos, aún cuando no se haya solicitado por ninguna de las partes, siempre que sea lo más beneficioso para los menores, al ser el interés más necesitado de protección.
Así, la Sentencia T.S. 257/2013 (Sala 1ª) de 29 de abril, ha marcado un antes y un después en cuanto a la doctrina jurisprudencial que debe imperar a la hora de “interpretar los artículos 92 apartados 5, 6 y 7 del Código Civil, ya que su aplicación debe estar siempre fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, y que se acordará cuando concurran criterios y hechos probados como son:
- la práctica anterior de los progenitores, en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
- Los deseos manifestados por los menores.
- El número de hijos.
- El cumplimiento de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
- Posibilidad de conciliar o compaginar el trabajo, con su vida familiar. De una forma real.
Cuantos más criterios o circunstancias concurran en la posibilidad de una guarda y custodia conjunta, los jueces tendrán que empezar a tomar dicha medida, no como la excepcional (que es lo que pasaba antes), sino al contrario, la guarda y custodia compartida tiene que ser la medida normal, y más deseable, por que permite que sea efectivo el derecho de los hijos a estar con ambos progenitores en igualdad de condiciones y tiempo material, siempre que ello sea posible. En este sentido, los jueces a la hora de resolver los litigios en los procesos de familia, la medida de guarda y custodia se tendrá que ver como la primera y que se tiene que dilucidar si es posible o no concederse, para luego, en caso inviable por no darse los presupuestos o criterios jurisprudenciales adoptar a quien de los dos se atribuye o es el más idóneo para tener atribuida dicha custodia de los menores.
Con todo ello, LARA ABOGADOS, únicamente quiere significar que la tendencia conforme a la realidad social y familiar actual (apoyada en la jurisprudencia reciente), es que los Tribunales vienen adoptando de una forma normalizada y paritaria, que la guarda y custodia sea ejercitada de forma conjunta por ambos progenitores, eso sí, siempre que esté justificado y se pueda acreditar que ambos progenitores lo pueden realizar, y que es lo más beneficioso para los menores. Por ello, en nuestra opinión los Tribunales a través de la Jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico (que es de aplicación) esta resolviendo dichas crisis matrimoniales, y en concreto lo relativo a la guarda y custodia sobre criterios que aún de forma expresa, no se han modificado o recogido en el artículo 92 del Código Civil, hecho que nos hace reflexionar, sobre una cuestión que el poder legislativo debe solventar o aprobar definitivamente, aún cuando es conocido que existe un Anteproyecto de Ley propuesto por el Gobierno de la Nación, que iba dirigido a dicho fin.